La Orden de protección es un estatuto integral de protección para las víctimas a través de un procedimiento sencillo y rápido.
La Ley 27/2003, de 31 de julio, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobó la regulación de la Orden de Protección de las víctimas de la Violencia Doméstica, matizada en aspectos procesales a través de la Circular 3/2003, de 30 de Diciembre, de la Fiscalía General del Estado.
La Orden de Protección en definitiva es un documento que funciona como estatuto integral de protección, que concentra acciones coordinadas de naturaleza penal y civil. Con este documento se pretende configurar un procedimiento sencillo, normalizado y accesible, para presentar ante el órgano judicial correspondiente de manera rápida y garantizando la necesaria seguridad jurídica para todas las partes.
La Orden de Protección es directamente aplicable a las víctimas de violencia de género y doméstica recogidas en el art. 173.2 CP., aunque la modificación de la LECrim hiciera alusión al entonces art. 153:
«1. El juez de instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 153 del Código Penal resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo”.
El procedimiento se puede solicitar por:
a) La propia víctima.
b) Un pariente
c) El Ministerio Fiscal.
d) El Juez, de oficio.
Todo ello sin perjuicio del deber general de denuncia que corresponde a entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de hechos de violencia de género, y que deberán ponerlos en conocimiento del Juez de Guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.
Puede presentarse en:
a) Comisaría de Policía, puesto de la Guardia Civil o dependencias de las Policías
Autonómicas o Locales
b) En el Juzgado o Fiscalía
c) En las Oficinas de Atención a la Víctima
d) En los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones Públicas
e) En los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados.
En cualquiera de estos organismos se debe tramitar la solicitud de manera diligente, utilizando el formato normalizado existente.
No obstante, lo aconsejable es que se presente ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pues para que el delito pueda ser enjuiciado por el procedimiento de Juicios Rápidos es requisito imprescindible que se haya instruido Atestado policial. En el caso de que la solicitud se presente en órgano distinto al policial, dicho órgano vendrá obligado a remitirlo primero al cuerpo policial competente, lo que dilataría el procedimiento y la tramitación como enjuiciamiento rápido.
Una vez recibida la solicitud, ésta será remitida sin dilación al Juzgado de Guardia, quien podrá requerir a la Policía Judicial la práctica de aquellas diligencias que resulten necesarias para la adopción de las medidas que implicaría su otorgamiento.
Medidas a adoptar:
Una vez presentada en el Juzgado de Guardia o en el de Violencia sobre la Mujer la Solicitud de Orden de Protección, el Juez dispone de 72 horas como máximo para:
– Celebrar juicio de faltas inmediato en el caso de que los hechos se califiquen como falta.
– Convocar a víctima, agresor y Ministerio Fiscal para escucharles.
– En virtud de lo obtenido en las audiencias de las partes adoptar alguna o todas de las siguientes medidas:
a) De carácter civil:
Deben ser solicitadas por:
a. La víctima.
b. Su representante legal.
c. El Ministerio Fiscal si hay hijos menores o incapaces.
Y podrán consistir en:
1. El uso y disfrute de la vivienda, el mobiliario y el ajuar familiar. Si el domicilio conyugal es asignado a la víctima, el agresor es obligado a desalojarlo.
2. La atribución de la guarda y custodia de los hijos/as menores.
3. La suspensión del ejercicio de la patria potestad.
4. La suspensión del régimen de comunicaciones, visitas y estancias del padre con los hijos/as o la forma en que éste debe llevarse a cabo, por ejemplo, a través de un punto de encuentro familiar.
5. La fijación de una pensión de alimentos.
6. Cualquier otra medida que sea necesaria para apartar a los/las menores de un peligro o evitarles perjuicios.
Las medidas civiles pueden acordarse tanto en el caso de matrimonio como de parejas de hecho. Su duración es de 30 días, por lo que antes de que finalice este plazo es necesario iniciar el procedimiento de familia –separación, divorcio, nulidad, o en relación con los hijos/as no matrimoniales. En este caso, las medidas seguirán en vigor durante los 30 días siguientes a la presentación de la demanda y en ese plazo el juez civil deberá decidir si las mantiene o no vigentes.
b) De carácter penal:
Podrán ser cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Pues bien, el art.544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos remite a su vez a los arts. 48 y 57 del Código Penal, que establece como penas privativas de derechos y penas accesorias, respectivamente, las siguientes:
– Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
– Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
– Prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
– Omisión de datos relativos al domicilio de la víctima.
– Protección judicial de la víctima en las oficinas judiciales.
– Incautación de armas y prohibición de tenencia.
c) De carácter asistencial y de protección social:
Las Administraciones públicas competentes pueden otorgar determinadas medidas de asistencia social, jurídica, sanitaria o psicológica como son:
a. Rentas especiales para víctimas de violencia de género.
b. Programas para facilitar el empleo.
c. Modificaciones en las condiciones del derecho a las prestaciones de la
Seguridad Social, etc.
Al mismo tiempo, las Comunidades Autónomas han ido estableciendo igualmente diversas medidas de índole asistencial que afectan a parcelas tanto económicas como de ayuda psicológica.
En cuanto a las mujeres extranjeras, la orden de protección les permite solicitar y obtener un permiso de residencia temporal independiente si tenían uno por «reagrupación familiar» vinculado al permiso de residencia del agresor. En el caso de las extranjeras en situación irregular en España, la orden de protección permite solicitar una autorización de residencia temporal por razones humanitarias y dejar en suspenso el procedimiento sancionador que se estuviere tramitando por su situación irregular, tal y como se detalla en el correspondiente apartado de esta guía.